POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS Nº 6.539 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2005, "POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN" Y Nº 6.806 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2005, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 2.421/2004", SE DEROGA EL ARTÍCULO 14 DE ESTE ULTIMO DECRETO, SIMPLIFICANDO EN CONSECUENCIA EL RÉGIMEN GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA. |
VISTO: El Artículo 238, numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las leyes. La Ley Nº 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Ley Nº 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". El Decreto Nº 6.539 del 25 de octubre de 2005, "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención". El Decreto Nº 6.806 del 20 de diciembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2.421/2004" (Expediente M.H. Nº 20.837/2006); y CONSIDERANDO: Que es política del Gobierno Nacional establecer en el país un régimen impositivo de fácil y sencilla aplicación y control. Que la nutrida experiencia adquirida en el proceso de tramitación de documentos referidos al régimen impositivo impone la necesidad de simplificar las disposiciones vigentes referidas al uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, en atención a los requerimientos de los contribuyentes y de la Administración Tributaria. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 834 del 5 de octubre 2006. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Simplificación del Régimen General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta Artículo 1°.- Modificaciones al Decreto Nº 6539 del 25 de octubre de 2005. Modifícanse los Artículos 3, 5, 6, 7, 8, 15, 19, 20, 21, 24, 38 y 46 del Decreto N° 6539 del 25 de octubre de 2005, "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención", los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 3°.- Otros Comprobantes de Venta Autorizados.- Se consideran también Comprobantes de Venta los siguientes documentos: 1) Tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. 2) Documentos diferentes de los previstos en el Artículo precedente, expedidos por el sector público para dar constancia del recibo de dinero. Estos documentos se regularán, en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública correspondiente; según su naturaleza; podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país". "Art. 5º.- Facturas.- Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos: 1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo. 2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes. 3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. 4) En operaciones de exportación. Las Facturas también podrán emitirse en las operaciones entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y consumidores o usuarios finales, salvo que se opte por el uso de otros comprobantes de venta conforme a las disposiciones del presente Decreto. Quedan incorporados en este tipo de comprobantes de venta aquellos expedidos, mediante sistemas computarizados, por autoimpresores, tales como supermercados y farmacias, autorizados por la Administración Tributaria. Las facturas serán validas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente decreto. Las facturas respaldaran costos y gastos a los fines impositivos pertinentes cuando en lugar del RUC se consigne la cédula de identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)" "Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales. Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)" "Art. 7º.- Auto Factura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto. Las Autofacturas no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado". "Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores o usuarios finales. Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)" "Art. 15º.- Operaciones exceptuadas de la Obligación de expedir comprobantes de venta.- En las operaciones con los consumidores o usuarios finales cuyo monto total no exceda a la suma de veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), los contribuyentes no están obligados a expedir Comprobante de Venta, salvo que el adquirente del bien o servicio lo requiera. Al final de las operaciones del día se deberá emitir un Comprobante de Venta, del tipo que el contribuyente estuviera autorizado a expedir, por el monto total de las transacciones realizadas por las cuales no se haya expedido dicho documento, escribiendo en los campos previstos para la identificación del comprador o usuario: "Ventas Menores del Día". Esta excepción no rige para los contribuyentes autorizados a imprimir comprobantes de venta mediante sus propios sistemas de computación o a emitir tickets mediante máquinas registradoras. La Administración Tributaria podrá reajustar el monto antes señalado cuando así lo considere necesario. La presente disposición no afecta la facultad que el Numeral 2) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 confiere a la Administración Tributaria de eximir a los contribuyentes de la obligación de expedir ciertos Comprobantes de Venta". "Art. 19º.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios.- De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: 1) Número de timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria; 2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento; 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; 4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC; 5) Actividad económica; 6) Identificación del documento, según sea el caso: factura boleta de venta Autofactura, Nota de Crédito o Nota de Débito; 7) La numeración del documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera: a) Los tres primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria; b) Separado por un guión, los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y c) Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración; 8) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la administración Tributaria; 9) Destino de los ejemplares: a) Un ejemplar con la leyenda “ORIGINAL”, para el adquirente. b) Un ejemplar idéntico, con la leyenda “COPIA”, para el contribuyente. Esta copia formará parte del archivo tributario del contribuyente. En el caso de auto facturas, el documento original será para el contribuyente y la copia para el beneficio del pago. En caso que el contribuyente precisara expedir mas copias de las facturas y auto facturas, deberá consignar en estas la leyenda “No valido para crédito fiscal”. En el caso de boletas de venta el original y la copia pueden ser desprendibles. Lo dispuesto en el presente numeral se aplicara sin perjuicio a lo estipulado en el presente decreto con referencia al régimen de traslado de mercaderías; 10) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos: a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria, b) Identificador RUC, c) Nombre y apellido o razón social, d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC); 11) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Venta podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros". "Art. 20º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: 1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; 2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5º del presente Decreto; 3) Nombre y apellido o razón social del adquirente; 4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad; 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; 6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; 7) Valor de venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido; 8) Valor parcial de la transacción por cada una de las tasas utilizadas; 9) Valor total de la transacción 10) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país; 11) Fecha de expedición; 12) Número de la(s) Nota(s) de Remisión, cuando corresponda; 13) Condición de venta: Contado ó Crédito, y 14) Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la operación. Tratándose de servicios públicos o de consumo masivo permanente, tales como aquellos relativos a la distribución de energía eléctrica, servicios de agua potable y alcantarillado, telefonía y telecomunicaciones, la administración tributaria podrá autorizar la expedición de facturas con el importe del Impuesto al Valor Agregado discriminado, mediante resoluciones expresas a dictarse para los casos que así lo soliciten justificadamente". "Art. 21º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las Boletas de Venta.- Al momento de su expedición, en las Boletas de Ventas se deberá consignar claramente la sgte. información obligatoria: 1) Identificador RUC o documento de identidad del adquirente; 2) Nombre y apellido o razón social del adquirente; 3) Cuando el adquirente no requiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) el campo destinado al identificador del RUC o documento de Identidad; 4) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie o número de motor, según corresponda, o en forma genérica. Esta información podrá ser preimpresa en el original y en la copia; 5) Precio unitario de los bienes o servicios, incluyendo por dentro el importe del Impuesto al Valor Agregado, salvo que estos se hubieran descrito en forma genérica. Esta información podrá ser preimpresa en el original y en la copia; 6) Importe total de la transacción; 7) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país; 8) Fecha de expedición; 9) Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Boleta de Venta hasta reflejar totalmente la operación". "Art. 24º.- Requisitos para la expedición de Ticket Mediante Maquinas Registradoras.- Los Tickets expedidos mediante máquinas registradoras deberán contener los siguientes requisitos: 1) Número de timbrado, otorgado por la Administración Tributaria; 2) Identificador del RUC del obligado a expedir el documento; 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; 4) Dirección del establecimiento donde se expide el documento, declarado en el RUC; 5) Numeración secuencial auto generada por la máquina registradora que deberá constar de al menos cuatro (4) dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de reiniciar la numeración; 6) Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora; 7) Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá ser expresado en letras o códigos numéricos predefinidos; 8) Importe de la venta o del servicio prestado incluyendo impuestos por dentro; 9) Fecha y hora de expedición; 10) El Ticket debe ser expedido como mínimo en original y cinta auditora. El original y la copia deben ser identificables como tales. El original se entregará al adquirente y la copia en cinta deberá ser conservada por el contribuyente en su archivo tributario; 11) Los datos de identificación del obligado a expedir el documento podrán consignarse de manera preimpresa, siempre que sea legible; 12) Número de identificador RUC o documento de identificación del adquirente. Cuando el adquirente no requiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación el número "0" (cero) o la letra "X" (equis); 13) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros". "Art. 38º.- Excepciones.- No será necesario portar Nota de Remisión en el transporte de mercaderías en los siguientes casos: 1) Cuando el Comprobante de Venta acompañe el transporte de mercaderías, en cuyo caso se deberá incluir en el mismo la información relacionada con el punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que se efectúe la operación del transporte y la información correspondiente a los datos de identificación del transportista, vehículo de transporte y del conductor, en los mismos términos señalados por el Artículo 33 del presente Decreto. Se emitirá y acompañará a los bienes transportados, además del original, la segunda copia del Comprobante de Venta para la entrega en caso de control a la Administración Tributaria; 2) En el caso de transporte de bienes por parte del comprador, siempre que se trate de consumidor final y porte el respectivo Comprobante de Venta. 3) En el caso de entregas a domicilio de alimentos y medicamentos destinados a consumidores finales, cuando el comprobante de venta indique el nombre y dirección del adquirente y la fecha en la que se realiza el transporte y la entrega correspondiente". "Art. 46º.- Expedición de Documentos.- La expedición de los documentos referidos en el presente Decreto se sujetará a lo siguiente: 1) Todos los documentos deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas, pudiendo utilizarse para el efecto mecanismos manuales, mecánicos o sistemas computarizados; 2) Los Comprobantes de Venta deberán emitirse como mínimo en original y copia, excepto en los casos que el Comprobante acompañe el traslado de mercaderías en sustitución de las Notas de Remisión en cuyo caso será necesaria una copia adicional del documento para fines de control de la Administración Tributaria; 3) Las Notas de remisión deberán emitirse en original y dos copias, la segunda copia será para cuando lo requiera la administración tributaria, durante el traslado de mercaderías; 4) Se podrá incluir en todas las copias del formato preimpreso una leyenda que indique el destino de los ejemplares, siempre que sea posible distinguir el original de las copias por colores o textura de papel; 5) Los documentos deberán completarse en forma simultánea en original y copias, mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Cuando los documentos se expidan mediante sistemas de computación, no será obligatorio el uso de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o consecutiva a la emisión del original. En todas las emisiones, las copias deberán ser idénticas al original. Se podrán utilizar sistemas de impresión térmica únicamente para la expedición de Boletas de Venta y Tickets a consumidores finales; estos documentos no serán admisibles para respaldar gastos, costos ni Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a favor del adquirente, debiendo llevar impresa o preimpresa esta advertencia. Los contribuyentes que utilicen estos sistemas de impresión deberán contar obligatoriamente con Comprobantes de Venta preimpresos o que se expidan mediante sistemas de impresión no térmicos para entregarlos a los contribuyentes que requieran sustentar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y/o costos y gastos a los fines impositivos pertinentes; 6) Por razones operativas de los contribuyentes, se podrán expedir todas las copias de los documentos mencionados que sean necesarias. En el caso de Comprobantes de Venta, a partir de la segunda copia del documento se deberá consignar la leyenda: "No Válido para Crédito Fiscal": 7) Los contribuyentes que expidan comprobantes de venta mediante máquinas registradoras o sistemas de computación deberán contar con comprobantes preimpresos para su expedición manual en casos de cortes de energía, fallas de los equipos o cualquier otra circunstancia que impida la utilización de los mismos". Artículo 2º.- Modificaciones al Decreto N° 6.806 del 20 de diciembre de 2005. Modificase el Artículo 22 del Decreto N° 6.806 del 20 de diciembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2.421/2004", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 22. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondiente al mes que se liquida. El Débito Fiscal estará integrado por: a) La suma del Impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes. b) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. c) El Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables. Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el Impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 13 "Documentación" de este Decreto. El Crédito Fiscal estará integrado por: a) El Impuesto incluido en las Facturas de compras de bienes o servicios realizadas en el mes, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta. b) El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes. c) El Impuesto incluido en las Facturas de compras correspondientes a los casos de ajustes previstos en el Artículo 13 "Documentación" de este Decreto. d) El Impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad. e) Las retenciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. La deducción del Crédito Fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el Impuesto. Cuando el Crédito Fiscal sea superior al Débito Fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes del Impuesto, a partir del mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios a que se refiere el ultimo párrafo del Artículo 86 de la ley." Artículo 3°.- Derogase el Artículo 14 del Decreto N° 6.806/2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2.421/2004". Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. Fdo.: Nicanor Duarte Frutos Fdo.: Ernst F. Bergen S. |